MIGRACIÓN EN CHILE

Una plataforma del Servicio Jesuita a Migrantes

Derechos humanos
y non-refoulement

Valentina Rioseco
Integrante del Programa de Estudios Europeos
Universidad de Concepción
Columna publicada en Diario Concepción

 

Opinión

/ 17 de mayo 2019

El 16 de enero, la cámara de Diputados aprobó el Proyecto de Ley sobre Migración y Extranjería, pasando a la Cámara de Senadores. En dicha sesión, se resolvió eliminar el art. 10. “Principio de No Devolución” (non-refoulement, PND), que disponía: ¨Ningún extranjero podrá ser expulsado o devuelto del país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran peligro de ser vulneradas en razón de su raza, nacionalidad, religión, condición social u opinión política, en conformidad a los tratados internacionales ratificados por Chile”. ¿Se ajusta esta decisión a los estándares de DD.HH. que Chile se ha obligado a cumplir?

Uno de los argumentos utilizados para eliminar el PND, fue que este sólo es aplicable en casos excepcionales de refugio. Sin embargo, ello no es así, pues su alcance sobrepasa el Derecho de Refugiados, integrando el marco normativo del Derecho Internacional de Derechos Humanos, en virtud del cual emanan obligaciones específicas que los Estados se comprometen a cumplir para proteger la dignidad humana.

Así, el eliminado art. 10 estaba redactado de manera prácticamente idéntica art. 22.8 de la Convención Americana sobre DD.HH.. Al ratificar esta Convención, Chile se obligó a adoptar su legislación interna para hacer efectivos los derechos contenidos en ella (art. 2). Además, el PND está consagrado en el art. 3 de la Convención Contra la Tortura, de la que emana para los Estados la obligación de abstenerse de expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Una protección similar se extrae del art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 10 de la Convención Internacional que Regula los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias. Los órganos monitores de estas Convenciones han resuelto en comentarios generales y peticiones individuales que las obligaciones emanadas del PND protegen a cualquier persona sin importar su condición migratoria.

La estricta aplicación del PND no se refiere a las personas a quien protege, sino que más bien a las causales en virtud de las cuales se aplica. Por lo que para recibir su protección la persona debe probar que existen razones fundadas para creer su vida está en peligro, o que enfrenta un riesgo real de ser expuesta a tortura o a cualquier otra pena o trato cruel, inhumano o degradante. Por lo tanto, para que Chile devuelva a una persona a otro Estado cumpliendo los estándares de DD.HH. a los que se ha obligado, deberá evaluar cada expulsión de manera individual, imparcial e independiente, cumpliendo con las normas del debido proceso. Así lo ha resuelto la Corte Interamericana en el caso Pacheco Tineo.

​En el ámbito comparado, el estándar es similar. Desde el caso Soering v. the UK de 1989, la Corte Europea de DD.HH. ha venido extendiendo el PND a través de la prohibición contra la tortura. Asimismo, la UE reconoció la protección del PND respecto de toda persona, en el art. 19 de su Carta de Derechos Fundamentales.

La decisión de eliminar el PND de la nueva legislación migratoria no se ajusta a los estándares de DD.HH. a los que Chile está obligado y que son reconocidos y aplicados a nivel regional, europeo e internacional.

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